Colombia es un Estado social de derecho, y sus autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, demás derechos y libertades públicas. De conformidad con el Art. 95 constitucional, las autoridades estamos obligadas a cumplir con la Constitución y la Ley. Aunque la Carta Política consagra la prevalencia del interés general sobre el particular, la situación actual de protesta social en el país, ha generado un enfrentamiento entre derechos fundamentales de igual jerarquía que afectan ese postulado; derechos como la vida, el mínimo vital, la salud, la educación, el trabajo, la libre circulación, entre otros, diariamente se están enfrentando al derecho fundamental de reunión y manifestación pública consagrado en el Art. 37, que reza: “Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.”. En relación con el derecho fundamental de reunión y manifestación pública, en el título VI de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se reglamentó su ejercicio, sin embargo, atendiendo una demanda de inconstitucionalidad instaurada por varios, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-223 de 2017 declaró la inexequibilidad de todo el título, es decir, resolvió que los artículos 47 al 75 de la mencionada norma son inconstitucionales, principalmente, porque, al tratarse de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afectan la estructura y los principios de los derechos fundamentales de reunión, manifestación pública, concurrentes con la libertad de expresión y los derechos políticos, su regulación debía realizarse por medio de una Ley estatutaria y no por vía de Ley ordinaria, como finalmente se realizó. Posteriormente, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al fallar en segunda instancia la acción de tutela con radicación STC7641-2020 del 22 de septiembre de 2020, instaurada por 49 ciudadanos que alegaban la violación a sus derechos fundamentales a la protesta pacífica, participación ciudadana, vida, integridad personal, debido proceso, “no ser sometidos a desaparición forzada”, y a las libertades de expresión, reunión, circulación y movimiento, por parte del Estado, representado por la fuerza pública, y especialmente por el Escuadrón Móvil Antidisturbios (Esmad). Una vez agotado el trámite procesal de la acción constitucional, resolvió conceder el amparo a los derechos fundamentales presuntamente conculcados a los accionantes, disponiendo entre otras cosas que, las autoridades y entidades accionadas debían abstenerse de incurrir en conductas como las que dieron lugar a esta acción. Así mismo, ordenó al Gobierno Nacional que debía proferir un acto administrativo contentivo de la reglamentación relacionada con la intervención y el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, en manifestaciones y protestas, que tenga en cuenta, como mínimo, las directrices señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las recomendaciones de las Naciones Unidas. Por lo anterior, esta decisión judicial se convierte en la génesis del Decreto Nacional 003 de 2021 “Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado «ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA», entre otras decisiones judiciales proferidas en igual sentido. Desde el pasado 28 de abril, en todo el territorio nacional se están desarrollando jornadas y actividades de protesta social y manifestación pública, lo cual puso a prueba la aplicación del estatuto adoptado mediante el Decreto Nacional 003 de 2021, cuyo protocolo de actuación establece, entre otras cosas, lo siguiente: ACCIONES PREVENTIVAS: Entendidas como: “todos los actos ejecutados antes de una jornada de protesta orientados a garantizar su libre ejercicio. Dentro de estas se encuentran actividades de comunicación, organización y prevención entre las organizaciones o movimientos sociales convocantes a una protesta y las autoridades administrativas y de policía del orden territorial o local que deben garantizar el ejercicio de este derecho, la actividad de las veedurías por parte de la sociedad y el cumplimiento de la función de los órganos de control.”. Estas incluyen: procesos de formación y educación a la Policía Nacional; instalación de los Puestos de mando unificados con la participación de las siguientes entidades y/o autoridades: Gobernación, cuando sea procedente, Alcaldía, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Personería y Bomberos. Así mismo, dispone la conformación de los siguientes espacios y actividades: Mesa Nacional de Evaluación de las Garantías para las manifestaciones públicas; Mesas de coordinación; Diálogo con organizaciones sociales y ciudadanos convocantes; protección a las misiones periodísticas y el derecho a la ciudadanía al registro y documentación de los hechos. Diálogo con las organizaciones de derechos humanos que realizan observación en las manifestaciones públicas y pacíficas; comisiones de verificación de la sociedad civil; Obligación de aviso de la realización de una jornada de protesta o movilización y, en detrimento de este, se consagra la protesta espontanea; el apoyo de la primera autoridad de policía, para fortalecer los Sistemas Integrados de Emergencias y Seguridad, que comprende entre otros componentes el sistema de videovigilancia, (el cual, para el caso de Ibaguè, está en proceso de contratación para su mantenimiento preventivo y correctivo) que, permita ejercer un control sobre las actividades de la Policía Nacional, a través del monitoreo del servicio de policía y, de forma preventiva, garantizar el ejercicio de la manifestación pública y pacífica. ACCIONES CONCOMITANTES: Entendidas como: “…aquellos actos supeditados al cumplimiento de la Constitución, la ley y los reglamentos, que se ejecutan por parte de las autoridades de policía, con el fin de garantizar el ejercicio de la manifestación pública, y salvaguardar las garantías constitucionales de quienes participan o no en las mismas.”. En desarrollo de las acciones concomitantes, el protocolo establece el acompañamiento a las movilizaciones por parte de la Policía Nacional, el Ministerio Público y los gestores de convivencia del municipio, “…para que promuevan el diálogo, interlocución y mediación, a fin de generar la comunicación y la articulación con las autoridades en